Artículo 1087 del Código de Comercio
Art. 1087. Para los efectos de este título, se
entenderá por avería:
1º. Todo daño que sufra la nave, estando o no
cargada, en puerto o durante la navegación, y los que
afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de
expedición, hasta su desembarque en el de consignación,
y
2º. Todos los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos durante la expedición para la conservación
de la nave, de la carga o de ambas a la vez.