Artículo 1084 del Código de Comercio

Art. 1084. En cada nave deberá observarse, durante
el curso de la operación, las precauciones que fueren
menester para evitar cualquier peligro a la otra.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de
responsabilidad por daños que resulten de la
inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de
lo establecido sobre limitación de responsabilidad
del armador en el párrafo 1 del título IV de este
Libro.