Artículo 1077 del Código de Comercio

Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo
prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203,
las acciones que puedan incoarse en virtud de las
disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a
elección del demandante:

a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga
una sede comercial el demandado, o

b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o
término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.

Para el caso en que la controversia deba someterse
a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los
lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso
del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.