Artículo 1072 del Código de Comercio
Art. 1072. Salvo prueba en contrario, se presume
que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro
y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito
al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes
de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o,
en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en
que esta última debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en
el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero
pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma
fehaciente, el transportador le proporcionará, junto
con el billete y en duplicado, un formulario en que
pueda indicarlo sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes,
de proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del
derecho a limitar responsabilidad.