Artículo 1070 del Código de Comercio

Art. 1070. En la acumulación de reclamaciones,
cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes
normas:

1°. Cuando proceda aplicar los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y
1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles
respecto de todas las reclamaciones originadas por la
muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la
pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de
un mismo evento;

2º. Cuando el transporte sea realizado por el
transportador efectivo, el total de las sumas exigibles
a éste y al transportador, así como a los dependientes y
agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en
virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida
como exigible al transportador o al transportador
efectivo, y

3º. En los casos del artículo anterior, el total de
las sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados
dependientes o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065
y 1066.