Artículo 1054 del Código de Comercio

Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a
la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe
o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje
y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor
de la alimentación.

Igual derecho tendrá el transportador cuando
después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.