Artículo 1040 del Código de Comercio

Art. 1040. Cuando el titular de las mercancías haya
sufrido perjuicios, como consecuencia de una
estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, el
transportador, en conformidad con las disposiciones de
este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía
necesaria, para resarcir al titular de las mercancías
de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en
su entrega.

Además, el transportador pagará una indemnización
por los gastos que haya efectuado el titular para hacer
valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar
esta última acción, se determinarán en conformidad con
la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.