Artículo 1036 del Código de Comercio

Art. 1036. Cuando las partes no hubieren optado
por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el
procedimiento arbitral se incoará, a elección del
demandante, en uno de los lugares siguientes:

1º. Donde se encontrare el establecimiento principal
o a falta de éste, la residencia habitual del demandado;
o en el lugar de celebración del contrato, siempre que
el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga,
y

2º. En las acciones contra el transportador,
cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o en el compromiso de arbitraje.