Artículo 1033 del Código de Comercio
Art. 1033. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los
tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el
que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte
o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido
judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro
del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar
la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección
siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez
deberá proceder con conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado
deberá prestar caución bastante para responder de las
sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de
la decisión que recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la
prestación de la caución.