Artículo 1031 del Código de Comercio
Art. 1031. Si el transportador o el transportador
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida
o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no
han sufrido pérdida o daño causados por culpa o
negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente
indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y
deberá darse dentro de noventa días consecutivos,
contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o
daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en
conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983
según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.