Artículo 1027 del Código de Comercio
Art. 1027. El hecho de poner las mercancías en8
poder del consignatario hará presumir, salvo prueba
en contrario, que el transportador las ha entregado
tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o en buen estado, si éste no se hubiera
emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes
casos:
1º. Cuando el consignatario haya dado al
transportador aviso por escrito de pérdida o daño,
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el
primer día hábil siguiente al de la fecha en que las
mercancías fueron puestas en su poder, o
2º. Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de
pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos,
a más tardar en el plazo de quince días consecutivos,
contado desde la fecha en que las mercancías fueron
puestas en poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento
de ser recibidas las mercancías por el consignatario.