Artículo 1020 del Código de Comercio
Art. 1020. Salvo en lo concerniente a los datos
acerca de los cuales se haya hecho una reserva
autorizada en virtud de los tres artículos anteriores
y en la medida de tal reserva:
1º. El conocimiento de embarque hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, que ha cargado las
mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2º. No se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario,
que ha procedido de buena fe basándose en la descripción
de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.