Artículo 1015 del Código de Comercio

Art. 1015. Son estipulaciones propias del
conocimiento de embarque:

1º. La naturaleza general de las mercancías, las
marcas principales necesarias para su identificación;
una declaración expresa, si procede, sobre su
carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al
respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de
las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;

2º. El estado aparente de las mercancías;

3º. El nombre y el establecimiento principal del
transportador;

4º. El nombre del cargador;

5º. El nombre del consignatario, si ha sido
comunicado por el cargador;

6º. El puerto de carga, según el contrato de
transporte marítimo, y la fecha en que el transportador
se ha hecho cargo de las mercancías;

7º. El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;

8º El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;

9º. El lugar de emisión del conocimiento de embarque;

10. La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;

11. El flete, en la medida en que deba ser pagado por
el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por éste;

12. La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;

13. La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;

14. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías
en el puerto de descarga, si en ello han convenido
expresamente las partes, y

15. Todo límite o límites superiores de
responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con
el artículo 997.

La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a
su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 977.