Artículo 1013 del Código de Comercio

Art. 1013. En el caso de mercancías peligrosas, el
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica.

El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder
del transportador o de un transportador efectivo, según
el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas
y de ser necesario, de las precauciones que deban
adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador
o el transportador efectivo no tienen conocimiento del
carácter peligroso de las mercancías por otro conducto,
esta omisión tendrá los siguientes efectos:

1º. El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías,
y

2º. Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar
a indemnización.

Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se
haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su
carácter peligroso.

Aun cuando se ponga en conocimiento del
transportador o del transportador efectivo el carácter
peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a
constituir un peligro real para la vida humana o los
bienes, podrán ser descargadas, destruídas o
transformadas en inofensivas, según requieran las
circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al
991 de este párrafo.