Artículo 1004 del Código de Comercio
Art. 1004. Si el transportador y el cargador han
convenido que las mercancías se transporten o puedan
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el
conocimiento de embarque o en otro documento que haga
prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el
transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y
no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del
consignatario que adquirió el conocimiento de embarque
de buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en
contenedores de una nave apta para el transporte de
éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, salvo que el
interesado pruebe lo contrario.