Artículo 1002 del Código de Comercio
Art. 1002. No obstante lo dispuesto en el artículo
999, los dependientes o agentes del transportador no
podrán acogerse a la limitación de responsabilidad
establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba
que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega
provinieron de una acción o una omisión de ellos
realizada con intención de causar tal pérdida, daño
o retraso, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o
el retraso.