Artículo 1001 del Código de Comercio
Art. 1001. El transportador no podrá acogerse a la
limitación de responsabilidad establecida en los
artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega provinieron de una
acción o una omisión del transportador realizadas con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse
que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.