Artículo 10 del Código de Comercio

Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que
administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código
Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados
hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes
de comercio.