Artículo final del Código Civil
Artículo final. El presente Código comenzará a
regir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fecha
quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren
contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las
materias que en él se tratan.
Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la
prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales,
confección de instrumentos públicos y deberes de los
ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que
sean contrarias a las disposiciones de este Código.