Artículo 998 del Código Civil

Art. 998. En la sucesión abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de
la República, tendrán los chilenos a título de herencia o
de alimentos, los mismos derechos que según las leyes
chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada
de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la
sucesión de un chileno que deja bienes en país
extranjero.