Artículo 994 del Código Civil
Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere
dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su cónyuge.
Tampoco sucederán abintestato los progenitores del
causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el
restablecimiento a que se refiere el artículo 203.