Artículo 992 del Código Civil
Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge
y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de
grado más próximo, sean de simple o doble conjunción,
hasta el sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que
sólo son parientes del difunto por parte de uno de los
progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los
colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez
son parientes del difunto por parte de ambos progenitores.
El colateral o los colaterales del grado más próximo
excluirán siempre a los otros.