Artículo 990 del Código Civil
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes,
ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se
comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de
los primeros será la mitad que la que corresponda a los
segundos.