Artículo 988 del Código Civil

Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros
herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con
aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que,
por regla general, será equivalente al doble de lo que
por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.
Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual
a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará
de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte
de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta
parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto
se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 996.