Artículo 979 del Código Civil
Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no
tendrán ningún derecho a alimentos.
Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido, de los alimentos que la
ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no
tendrán ningún derecho a alimentos.