Artículo 974 del Código Civil
Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno,
si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera
de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a
la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos.