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Artículo 974 del Código Civil

Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno,
si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera
de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a
la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos.