Artículo 970 del Código Civil
Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber,
demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender
claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo
llamado a sucederle abintestato, no pidió que se
le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta
omisión un año entero: a menos que aparezca haberle
sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha
en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en
general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el
impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o
sordomudo toman la administración de sus bienes.