Artículo 969 del Código Civil
Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo
mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el
homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto
como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere
empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse,
sino cuando constare que el heredero o legatario no es
cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó
el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y
descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive.