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Artículo 964 del Código Civil

Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de deferírsele la
herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente
por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y
no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles.

Lo mismo se extiende a la persona que antes de
deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de
dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.