Artículo 962 del Código Civil
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario
existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957,
pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de
la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo
de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que
existan, no se invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los diez años
subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio
importante, aunque el que lo presta no haya existido al
momento de la muerte del testador.