Artículo 959 del Código Civil

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º. Las costas de la publicación del testamento, si
lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión;

2º. Las deudas hereditarias;

3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;

4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el
testador o la ley.