Artículo 958 del Código Civil
Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder
una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna
de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder
una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna
de ellas sucederá en los bienes de las otras.