Artículo 956 del Código Civil

Art. 956. La delación de una asignación es el
actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o
legatario en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesión se trata, si el heredero o legatario no es
llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse
la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que
dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en
este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución
suficiente de restituir la cosa asignada con sus
accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la
condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el
testador hubiere dispuesto que mientras penda la
condición de no hacer algo, pertenezca a otro
asignatario la cosa asignada.