Artículo 951 del Código Civil
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título
universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto
en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa;
o en una o más especies indeterminadas de cierto género,
como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,
cuarenta fanegas de trigo.