Artículo 950 del Código Civil

Art. 950. Las acciones concedidas en este título
para la indemnización de un daño sufrido, prescriben
para siempre al cabo de un año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben
mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se
instauraren dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el
denunciante o querellante podrá solamente perseguir su
derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según
las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito
el derecho.