Artículo 95 del Código Civil
Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona
se hubiere producido en circunstancias tales que la
muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no
fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto
haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga
interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para
efectos civiles y disponer la inscripción de la
resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e
Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no
fuere posible la identificación del cadáver.