Artículo 948 del Código Civil

Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del
pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que
transitan por ellos, los derechos concedidos a los
dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular
haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de
resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a
costa del querellado, con una suma que no baje de la
décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia
con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.