Artículo 941 del Código Civil

Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para
impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o
corrientes de agua, o materias húmedas que puedan
dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
árboles a menos distancia que la de quince decímetros,
ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
decímetros.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a
gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se
planten a la que convenga para que no dañen a los
edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada
por el juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo
subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas
plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la
construcción de las paredes.