Artículo 94 del Código Civil

Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión
definitiva se observarán las reglas que siguen:

1ª. El desaparecido podrá pedir la rescisión en
cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.

2ª. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro
de los respectivos plazos de prescripción contados desde
la fecha de la verdadera muerte.

3ª. Este beneficio aprovechará solamente a las
personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4ª. En virtud de este beneficio se recobrarán los
bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales
constituidos legalmente en ellos.

5ª. Para toda restitución serán considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de
prueba contraria.

6ª. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte
del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.