Artículo 934 del Código Civil

Art. 934. Si notificada la querella, cayere el
edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará
de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso
fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar
a indemnización; a menos de probarse que el caso
fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera
derribado.

No habrá lugar a indemnización, si no hubiere
precedido notificación de la querella.