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Artículo 933 del Código Civil

Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el
querellado la reparación de que habla el artículo
precedente, el que se encargue de hacerla conservará la
forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus
partes, salvo si fuere necesario alterarlas para
precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del
dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el
objeto de la querella.