Artículo 928 del Código Civil
Art. 928. Todo el que violentamente ha sido
despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,
y que por poseer a nombre de otro, o por no haber
poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no
pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado
que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar
más que el despojo violento, ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior. Este derecho
prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el
resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra
parte las acciones posesorias que correspondan.