Artículo 927 del Código Civil

Art. 927. La acción para la restitución puede
dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda
persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por
cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de
perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala
fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán
insólidum.