Artículo 922 del Código Civil

Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que
tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer
por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas
a conservar o recuperar el goce de sus respectivos
derechos, aun contra el propietario mismo. El
propietario es obligado a auxiliarlos contra todo
turbador o usurpador extraño, siendo requerido al
efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario,
el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan
al propietario; menos si se tratare de la posesión del
dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este
caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no
haya intervenido en el juicio.