Artículo 920 del Código Civil

Art. 920. Las acciones que tienen por objeto
conservar la posesión, prescriben al cabo de un año
completo, contado desde el acto de molestia o embarazo
inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al
cabo de un año completo contado desde que el poseedor
anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o
clandestina, se contará este año desde el último acto de
violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

Las reglas que sobre la continuación de la posesión
se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.