Artículo 911 del Código Civil
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de
mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a
ellas el derecho que por el artículo precedente se
concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras
útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y
generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de
la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en
una proporción insignificante.