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Artículo 91 del Código Civil

Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes
usufructuados o poseídos fiduciariamente por el
desaparecido, los legatarios, y en general todos
aquellos que tengan derechos subordinados a la condición
de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como
en el caso de verdadera muerte.