Artículo 909 del Código Civil
Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles,
hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que
valgan al tiempo de la restitución las obras en que
consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de
dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada
la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los
derechos que por el artículo siguiente se conceden al
poseedor de mala fe.