Artículo 907 del Código Civil

Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y
no solamente los percibidos sino los que el dueño
hubiera podido percibir con mediana inteligencia y
actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que
tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se
considerarán como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la
restitución de los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.