Artículo 902 del Código Civil
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho
real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá
gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la
cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo
motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.